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Miércoles, 08 de Septiembre de 2010
Normatividad
Reglamento
ANEXO II LA RESOLUCIÓN 3.251, DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2004
REGLAMENTO DEL FUNDO GARANTIDOR DE CRÉDITOS - FGC

Art. 1.º Tiene derecho a la protección prestada por el Fundo Garantidor de Créditos - FGC los inversores y depositantes de las instituciones asociadas, referidas en el art. 6.º del estatuto.

Art. 2.º Son objeto de la garantía proporcionada por el FGC los siguientes créditos: (Nueva escritura dada por la Resolución 3.400, del CMN, del 06.09.2006)

I - depósitos a la vista o disponibles mediante aviso previo; ;
II - depósitos en cuentas corrientes de depósito para inversión;
III - depósitos de ahorro;
IV - depósitos a plazo, con o sin emisión de certificado;
V - depósitos mantenidos en cuentas no movidas por cheques, destinados al registro y control del flujo de recursos referentes a la prestación de servícios de pago de salarios, vencimientos, jubilaciones, pensiones y similares;
VI - letras de cambio;
VII - letras inmobiliarias;
VIII - letras hipotecarias;
IX - letras de crédito inmobiliario.

§ 1.º No son cubiertos por la garantía:

I - los depósitos, préstamos o cualquier otros recursos captados o levantados en el exterior;
II - las operaciones relacionadas a programas de interés gubernamental instituidos por ley;
III - los depósitos judiciales;
IV - los depósitos a plazo autorizados a integrar el Nível II del Patrimonio de Referencia - PR, de que trata la Resolución 2.837 del 30 de mayo de 2001.

§ 2.º El total de créditos de cada persona contra la misma institución asociada, o contra todas las instituciones asociadas del mismo conglomerado financiero, será garantizado hasta el valor de R$ 60.000,00 (sesenta mil reales). (Valor alterado a R$ 60.000,00, por lá Resolución 3.400, del CMN, del 06.09.2006)

§ 3.º Para efecto de la determinación del valor garantizado de los créditos de cada persona, deben ser observados los siguientes criterios:

I - titular del crédito es aquel en cuyo nombre el crédito esté registrado en la escrituración de la institución asociada o aquel designado en título por ella emitido o aceptado;
II - deben ser sumados los créditos de cada acreedor identificado por el respectivo Registro de Personas Físicas (CPF)/registro Nacional de Persona Jurídica (CNPJ) contra todas las instituciones asociadas del mismo conglomerado financiero;
III - los cónyuges son considerados personas distintas, sea cual sea el régimen de bienes del casamiento;
IV - créditos en nombre de dependientes del beneficiario identificado en la forma del inciso II deben ser computados separadamente;
V - en la hipótesis de aplicación en título de crédito relacionado en el art. 2.º cuya negociación sea intermediada por institución integrante del Sistema Financiero Nacional, la titularidad de los créditos contra las instituciones asociadas al FGC debe ser comprobada, por el cliente de la institución intermediaria en la operación, mediante la presentación de la nota de negociación del título en la forma de la Circular 915, del 13 de febrero de 1985;
VI - los créditos titulados por asociaciones, condominios, cooperativas, grupos o administradoras de consorcio, instituciones de jubilación complementaria, sociedades aseguradoras, sociedades de capitalización y demás sociedades y asociaciones sin personalidad jurídica e instituciones semejantes, serán garantizados hasta el valor de R$ 60.000,00 (sesenta mil reales) en la totalidad de sus haberes en una misma institución asociada; (Valor alterado a R$ 60.000,00, por lá Resolución 3.400, del CMN, del 06.09.2006)
VII - en las cuentas conjuntas, el valor de la garantía es limitado a R$ 60.000,00 (sesenta mil reales), o al saldo de la cuenta, cuando inferior a ese límite, dividido por el número de titulares, siendo el crédito del valor garantizado hecho de forma individual; (Valor alterado a R$ 60.000,00, por lá Resolución 3.400, del CMN, del 06.09.2006)
VIII - el recibimiento de los créditos contra instituciones asociadas al FGC por medio de poderes deberá ser previamente justificado y por este aprobado.

§ 4.º En el caso previsto en el § 3.º, inciso V, la institución intermediaria de la operación debe presentar al interventor o al encargado de la liquidación la relación de sus clientes conteniendo los valores aplicados, la fecha y las demás características de la aplicación en títulos de responsabilidad de emisor bajo intervención o en liquidación extrajudicial.

§ 5.º Detectada la ocurrencia de procedimientos que puedan propiciar, mediante la utilización de artificios, el pago del valor superior al límite de R$ 60.000,00 (sesenta mil reales), con la intención de beneficiar a una misma persona, el FGC, desde que debidamente fundamentado para el depositante o inversor, podrá suspender los pagos hasta la aclaración del hecho, cabiendo al interesado la comprobación de la lisura de los procedimientos adoptados, quedando a criterio del FGC aceptar o no los argumentos y las pruebas presentadas. (Valor alterado a R$ 60.000,00, por lá Resolución 3.400, del CMN, del 06.09.2006)

Art. 3.º los pagos, por el FGC, de los créditos detenidos por depositantes o inversores contra instituciones asociadas serán efectuados mediante la utilización de los recursos referidos en el art. 5.º del estatuto, observadas las condiciones allí previstas.

§ 1.º Las contribuciones ordinarias de las instituciones asociadas son debidas mensualmente, resultando de la aplicación de la alícuota en vigor sobre el valor de los saldos de las cuentas que registren las obligaciones correspondientes a los créditos garantizados.

§ 2.º Compete al Banco Central del Brasil, por propuesta del FGC, establecer las cuentas que deben servir como base de cálculo de las contribuciones.

§ 3.º Cuando las disponibilidades del FGC alcancen a 2% (dos por ciento) del total de los saldos de las cuentas cubiertas por la garantía, en el conjunto de las instituciones asociadas, el consejo de administración, por propuesta del directorio ejecutivo, debidamente fundamentada, presentada al Banco Central del Brasil, para examen y sumisión a la previa autorización del Consejo Monetario Nacional, puede deliberar la suspensión temporaria de las contribuciones de las instituciones asociadas para el fondo.

§ 4.º Caso las disponibilidades del FGC vengan a representar menos que 2% (dos por ciento) del total de los saldos de las cuentas cubiertas por la garantía, las contribuciones de las instituciones asociadas serán recogidas hasta que las disponibilidades vuelvan a alcanzar el patamar de 2% (dos por ciento) del total de los saldos de las cuentas cubiertas por la garantía.

§ 5.º Para efecto de la cuantificación de las disponibilidades del FGC, deben ser considerados los saldos disponibles en caja y en cuentas de depósitos mantenidas en instituciones financieras.

§ 6.º La responsabilidad de las instituciones asociadas es limitada a las contribuciones que están obligadas a hacer para el costeo de la garantía.

Art. 4.º Ocurridas las situaciones previstas en el art. 2.º del estatuto, los valores correspondientes a los pagos debidos serán entregados directamente por el FGC al representante legal de la institución bajo intervención, liquidación o en estado de insolvencia, en el plazo fijado por el Banco Central del Brasil, con base en la lista de acreedores dada al fondo, con observancia del límite establecido en el art. 2.º, § 2.º.

Párrafo único. Cabe al FGC la designación de por lo menos una institución financiera encargada de los pagos.

Art. 5.º El FGC, por efectuar el pago de deudas de instituciones asociadas, tiene el derecho de reembolsarse de lo que pagó en los términos del art. 346, inciso III, del Código Civil.

 
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